TITULO II
DE LA JORDANA DE TRABAJO, DEL DESCANSO SEMANAL Y DELOS DIAS FERIADOS
CAPITULO I
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador.
Art. 147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.
Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario correspondiente a la jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas consideradas peligrosas o insalubres.
Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Art. 150.- La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo convención en contrario: 1ro. A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador; 2do. A los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección; 3ro. A los trabajadores de pequeños establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más de diez horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son los trabajos intermitentes.
Art. 151.- Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario: 1ro. El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador; 2do. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas