Arts. 177 al 191 | Vacaciones

Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.
 
Art. 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos doce meses o el período menor que haya trabajado el candidato a vacaciones.
 
Art. 184.- (Mod. por Ley No. 25-98, G. O. 9972 del 15-1-98). El derecho de compensación por vacaciones no disfrutada debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato.
 
Art. 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuidas en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado al trabajador esos días no trabajados.
 
Art. 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.
Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.
 
Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluídos por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
 
Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho.
 
Art. 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente en libroregistro que llevará el empleador para este fin. En ese libro registro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duración de las vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas digitales.

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