TITULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA
Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más año.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.
Art. 224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente Título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Art. 225.- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 1ro. Las empresas agrícolas, agrícolaindustriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario; 2do. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos; 3ro. Las empresas de zonas francas.
Art. 227.- La participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes.
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