Arts. 231 al 243 | Proteccion Maternidad

 
Art. 238.- Cuando una trabajadora solicite la concesión de sus vacaciones, inmediatamente después del descanso postnatal, el empleador está obligado a acceder a su solicitud.
 
Art. 239.- El descanso pre y postnatal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora.
Si la trabajadora está protegida por las leyes sobre seguros sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pagará un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento del salario.
 
Art. 240.- Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.
 
Art. 241.- Cuando fuera de los plazos establecidos en el artículo 236 y como consecuencia del embarazo o del parto la mujer no pueda concurrir a su labor, lo notificará al empleador y al Departamento de Trabajo.
La imposibilidad se acreditará con un certificado médico que depositará la interesarla en la oficina de Trabajo correspondiente.
 
Art. 242.- En caso de ser cierta la imposibilidad a que se refiere el artículo 241, se concederá licencia a la trabajadora, sin disfrute de salario, siempre que el empleador esté al día con la cotización de la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o ésta disfrute de un seguro o iguala médica, salvo convención en contrario, por todo el tiempo que los médicos estimen necesario.
 
Art. 243.- Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica.
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