Art. 273.- Las licencias para trabajos a domicilio sólo se concederán a los empleadores dueños de empresas que comercien con artículos cuya elaboración pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por órgano intermediario.
Art. 274.- La Secretaría de Estado de Trabajo está facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados.
Puede, asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe médico, los trabajos en los talleres de familia.
Art. 275.- Son aplicables al trabajo a domicilio las demás disposiciones del presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las condiciones y con las modalidades que se establezcan en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicación del presente Título.
Art. 276.- La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del presente Título.
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con los trabajadores, o por cualquier otro medio, con el propósito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los beneficios indicados en el artículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este Código.
Las mismas penas serán aplicadas a cualquiera otra violación del presente Título.
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