Art. 292.- Las personas que utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de pasajeros.
Art. 293.- Capitán es la persona que ostenta el mando de una embarcación.
Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de representante del empleador.
Art. 294.- Los derechos y obligaciones de los capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vigentes o que en lo sucesivo se expidan.
Art. 295.- El Poder Ejecutivo determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son aplicables a los trabajos marítimos
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONTRATO DE ENROLAMIENTO
Art. 296.- Por el contrato de enrolamiento se regulan las relaciones a bordo entre los empleadores y la dotación de las embarcaciones.
Art. 297.- El contrato de enrolamiento puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
Art. 298.- En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
Art. 299.- El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
Art. 300.- El empleador está obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establecen los artículos 298 y 299, antes de darlo por terminado.
No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que conllevan imposibilidad absoluta de cumplimiento.