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Arts. 341 al 347 | Patrimonio del Sindicato

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TITULO V
DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO Y SU ADMINISTRACIÓN
 
 
Art. 341.- El patrimonio de un sindicato se forma: 1ro. Con las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben fijarse en los estatutos; 2do. Con las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros; 3ro. Con los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
 
Art. 342.- Los fondos del sindicato deben ser depositados, a medida que se perciben, en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociación.
 
Art. 343.- Sólo es permitido mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para gastos menudos.
 
Art. 344.- Si en el lugar del domicilio social no hay ninguna institución bancaria, el depósito de los fondos se hará en la forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la autorización del Departamento de Trabajo.
 
Art. 345.- Las órdenes de pago a cargo de los fondos del sindicato deben tener las firmas de los dos funcionarios del sindicato que para tal fin señalen los estatutos.
 
Art. 346.- Los estados relativos al movimiento de fondos del sindicato se fijarán en lugar visible, en el asiento social.
 
Art. 347.- Se enviarán copias de los estados a que se refiere el artículo 346, el mismo día en que se fijen, al Departamento de Trabajo.
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