LIBRO SEXTO
DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS, DE LAS HUELGAS Y DE LOS PAROS
TITULO I
DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS
Art. 395.- Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.
Art. 396.- Para ser parte en un conflicto económico se requieren las mismas condiciones que para celebrar un convenio colectivo de condiciones de trabajo.
Art. 397.- Los conflictos económicos se resuelven por avenimiento directo, o bien por conciliación administrativa o el arbitraje, según los procedimientos prescritos en el Título X del Libro Séptimo de este Código.
Art. 398.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, en las empresas en donde exista un convenio colectivo vigente no se puede plantear un conflicto económico, cuando éste tenga por objeto modificar, durante la vigencia del convenio colectivo, lo que en el mismo se hubiere pactado, salvo convención contraria.
Art. 399.- Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuándo principia y cuándo termina su ejecución.
El término que se fije no puede ser menor de un año ni mayor de tres.
Art. 400.- Después del vencimiento del término fijado para la duración de un avenimiento, conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
La oficina que reciba la declaración la notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
La denuncia producirá sus efectos dos meses después de su notificación.
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