Arts. 420 al 466 | Autoridades Administrativas de Trabajo

 
Art. 435.- Compete a los inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibido el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspensión ocurre en el Distrito Nacional.
Del resultado de sus actuaciones remitirá un informe suscinto al representante local o al Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección practicada.
 
Art. 436.- Cuanto un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los intereses del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si procede, los consejos técnicos que considere apropiados.
En caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el inspector de trabajo podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o administrativos correspondientes.
 
Art. 437.- Las informaciones relativas a irregularidades, procedimientos o métodos de trabajo, contabilidad u otra, obtenidas en las inspecciones, son confidenciales, excepto aquéllas que sean necesarias para la comprobación y denuncia de alguna infracción de las leyes o reglamentos de trabajo.
La revelación innecesaria de dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo 719 de este Código.
Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informarán al empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que practican una visita de inspección en razón de una denuncia recibida.
 
Art. 438.- Está prohibido a los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia.
 
Art. 439.- Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas.
Las actas contendrán las siguientes menciones: 1ro. Nombre del inspector que las redacte; 2do. Lugar, fecha, hora y circunstancias de la infracción; 3ro. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representarte si lo hay; y 4to. Nombre, profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir.
Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay, así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas.

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