Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de la reanudación de los trabajos, notificará ésta a los interesados por medio de un aviso que hará publicar tres días consecutivos en un periódico de la localidad o de circulación nacional.
El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador o de sus herederos.
Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar sus servicios el día en que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis días subsiguientes a la fecha de la participación indicada en el artículo 59, ó a la fecha de la última publicación del aviso previsto en el artículo 60.
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