Arts. 508 al 540 | Procedimientos Juzgados de Trabajo

 
 
Art. 512.- Para la notificación prescrita en el artículo 511, el alguacil observará lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. El acta de notificación enunciará:
1ro. Lugar y fecha de la actuación del alguacil; 2do. Fecha del auto que autoriza la notificación y designación del tribunal cuyo juez lo haya dictado; 3ro. Nombres y residencia del alguacil, y designación del tribunal en el cual desempeñe sus funciones; 4to. Declaración del alguacil de haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de demanda, de los documentos y del auto, así como de su propia acta; 5to. Monto de los honorarios de la actuación y firma del alguacil.
 
Art. 513.- La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia. Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa, si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.
 
Art. 514.- El escrito de la parte demandada contendrá las siguientes enunciaciones: 1ro. Designación del juzgado al cual se dirija; 2do. Nombre, profesión y domicilio real y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado; 3ro. Nombre, profesión y domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación de la demanda; 4to. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición sucinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada; 5to. Exposición sumaria de los medios y alegatos opuestos a la demanda; y 6to. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene. Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6to. del art. 509. Lo dispuesto en el art. 510 es aplicable a la parte demandada.
 
Art. 515.- La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos.
 
II
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
 
Art. 516.- El día y hora fijado para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública con asistencia del secretario, el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones del tribunal de conciliación, y ordenará la lectura de los escritos de las partes.

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