TITULO VI
DE LA INTERVENCION
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA
Art. 602.- El tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte.
Art. 603.- La intervención se iniciará mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal, con los documentos que justifiquen el interés de la parte interviniente y los que sirvan de base a sus pretensiones, si los hubiere. El escrito inicial debe contener: 1ro. La designación del tribunal al cual se dirija; 2do. Los nombres, profesión, domicilio y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte interviniente, y la indicación precisa de un domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal; 3ro. Los nombres, profesión y domicilio real respectivos del demandante y demandado; 4to. El interés legítimo que se alegue para intervenir; 5to. El objeto de la intervención y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde; 6to. La fecha del escrito y la firma del tercero interviniente o de su mandatario.
Art. 604.- En ningún caso será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y discusión de pruebas.
Art. 605.- La intervención no detendrá el curso regular de los procedimientos; pero podrá prolongarlo en cuanto fuere necesario para garantizar los derechos de defensa de terceros intervinientes o de la parte que requiera la intervención de un tercero, según se prescribe en el capítulo siguiente.
Art. 606.- Cuando el propio interés de la parte interviniente no sea contrario al de una de las partes principales, las actuaciones y diligencias de la primera se ejecutarán en los plazos señalados por este Código a dicha parte. En el caso contrario, la parte interviniente gozará de plazos iguales a los acordados a las partes principales, pero sus actuacicnes y diligencias deberán ser ejecutadas antes que las de éstas .
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA
Art. 607.- Cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero.
Art. 608.- La parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción.
Art. 609.- La intervención y la demanda principal se decidirán por una misma sentencia.
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