Arts. 619 al 662 | Los Recursos

 
SECCION TERCERA
DE LA AUDIENCIA
 
 Art. 633.- El día y hora fijados se reunirá la corte en audiencia pública. El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión del recurso.
 
Art. 634.- Se declara común a esta materia lo prescrito en la primera parte del artículo 527.
 
Art. 635.- Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado la conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso.
 
Art. 636.- El presidente puede declarar terminada la discusión cuando la corte se considere suficientemente edificada. En el curso de la discusión, o al finalizar ésta, los jueces podrán solicitar de las partes o de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre los hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.
 
Art. 637.- Agotados los turnos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 531.
 
SECCIÓN CUARTA
DE LA SENTENCIA
 
 Art. 638.- Se declara aplicable a la materia de esta sección lo dispuesto en los artículos 533 y 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen: 1ro. El término para el pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536; 2do. La redacción de las
 
CAPITULO II
DE LA CASACIÓN
 
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
 
Art. 639.- Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación.

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