CAPITULO VI
DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1ro. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores; 2do. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo; y 3ro. Por mutuo consentimiento.
Art. 63.- La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código.
Art. 64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción.
Art. 65.- La cesión de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión.
El incumplimiento de esta obligación compromete solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.
Art. 66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no están regidas por este Código.
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