Art. 685.- El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las 48 horas de habérsele notificado la sentencia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.
Art. 686.- Las disposiciones de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros.
La sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación.
El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recusación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR
Art. 687.- Las partes entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en los tres días de su designación, si ha sido hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada.
Los memoriales, firmados por las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar donde funcione la corte de trabajo.
Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan en día y hora por ellos señalados.
Entre la fecha de la citación y la de la comparecencia mediará un término no menor de cuarenta y ocho horas. Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el local utilizado por el mediador para el intento de conciliación.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DISCUSIÓN DEL CONFLICTO
Art. 689.- El día y hora señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678.
En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.