Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.
Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.
SECCIÓN III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA
Art. 185.- MODALIDAD DE PAGO. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga.
Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio