Arts. 170 al 198 | Alimentos o Pension

 
Art. 191.- CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que éste le deba a él o ella.
 
Art. 192.- EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.
 
Párrafo.- Sin embargo, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o juez de Ejecución de Sentencia podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.
 
Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.
 
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS
 
Art. 194.- NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.
 
Párrafo.- El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente.
 
Art. 195.- EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres o madres reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva en el país.

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