Arts. 170 al 198 | Alimentos o Pension

 
Párrafo.- Las sentencias en materia de alimento son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación.
 
Art. 196.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN. El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva. 
 
Art. 197.- FUERZA EJECUTORIA. Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimenticias tendrán la misma fuerza que aquellas que dicten los jueces de niños, niñas y adolescentes, con motivo de una reclamación expresa de alimentos, tanto en el aspecto civil como el aspecto penal, de acuerdo a los términos del presente Código.
 
Párrafo.- En este caso, la sentencia de divorcio ordenará expresamente la privación de libertad del obligado a pagar la pensión alimenticia, en los términos establecidos en el artículo 196 de este Código.
 
Art. 198.- EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niño, niña o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.
 
Párrafo I.- En las excepciones señaladas anteriormente no se perseguirá el aspecto penal.
 
Párrafo II.- El tribunal civil de derecho común es el competente para continuar el conocimiento de la demanda ya iniciada o para perseguir el cobro del crédito vencido.
 
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