CAPITULO III
PRESCRIPCIONES
Art. 206.- DEMANDA EN NULIDAD. La demanda en nulidad de la adopción prescribe a los cinco (5) años de la transcripción de la sentencia de adopción. Para el adoptado este plazo se inicia a partir de su mayoría de edad.
Art. 207.- PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA POR ALIMENTO. Las acciones relativas a los alimentos prescriben cuando el alimentado alcanza la mayoría de edad, por emancipación, adopción o muerte, a excepción de:
a) Lo establecido en el artículo 171, párrafo I;
b) Cuando la demanda haya sido introducida antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción;
c) Por cantidades no pagadas que hayan sido establecidas por sentencias o acuerdos escritos antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción.
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