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Arts. 276 al 325 | Proceso Penal del Adolescentes

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CAPITULO VI
DEL PROCESO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
                Art. 276.- HABILITACIÓN DE DÍAS. En el procedimiento penal de la persona adolescente los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa.
Art. 277.- CALIFICACIÓN LEGAL. La calificación de los hechos o infracciones a la ley penal cometidos por personas adolescentes, se determinarán por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales vigentes.
Art. 278.- ACTO INFRACCIONAL. Se considerará acto infraccional cometido por una persona adolescente, la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes penales.
Art. 279.- COMPROBACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. El acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad de la persona adolescente imputada.
Art. 280.- INCOMPETENCIA COMPROBADA Y REMISIÓN. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona a quien se le imputa la infracción penal es mayor de edad al momento de la comisión del delito, inmediatamente se declarará la incompetencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la persona, ordenando la declinatoria del expediente y la remisión al Ministerio Público de derecho común, para que éste apodere la jurisdicción penal ordinaria.
Art. 281.- VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción penal de la persona adolescente como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de este Código, ni los derechos fundamentales de la persona adolescente.

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