Art. 287.- PERMANENCIA EN EL HOGAR. Al aplicar las medidas cautelares a una persona adolescente a quien se atribuya hechos previstos y penados por la ley, el juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres o su imposibilidad para darles la formación adecuada.
Art. 288.- INHABILIDAD DE LOS PADRES. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres, cuando:
a) Estuvieren afectados por incapacidad mental;
b) Padecieren de alcoholismo crónico o fueren drogadictos;
c) No velaren por la buena crianza, el cuidado personal y educación del hijo o de la hija;
d) Abusaren física o sicológicamente del niño, niña o adolescente;
e) Otras causas que a criterio del juez, o por recomendación del equipo multidisciplinario, evidencien inminente vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, desde la perspectiva del interés superior del niño.
Ante estas circunstancias, el juez podrá remitir el caso al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia para la protección de la persona adolescente.
Art. 289.- DEBER DE LA COMUNIDAD. El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas y privadas hagan cumplir las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, que impliquen un deber de la comunidad.
Art. 290.- LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR. La privación provisional de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional. Sólo podrá ser ordenada mediante sentencia motivada, y se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estudio sicosocial o pruebas físicas a la persona adolescente para determinar su edad.
La privación provisional de libertad se podrá ordenar cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que la persona adolescente es, con probabilidad, autor o cómplice de la comisión de una infracción a la ley penal; y que, de conformidad con la calificación dada a los hechos, se trate de una infracción que en el derecho común se castigue con una sanción que exceda los cinco años, siempre que se presente adicionalmente una cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
b) Exista posibilidad de destrucción u obstaculización de los medios de prueba;