Arts. 276 al 325 | Proceso Penal del Adolescentes

c)    Exista peligro para la víctima, el denunciante, querellante o testigo.
Párrafo I.- El Ministerio Público de Niños, Niñas o Adolescentes deberá solicitar las medidas cautelares privativas de libertad a que se refiere el presente artículo, en las veinticuatro (24) horas de la detención de la persona adolescente. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte, deberá emitir, dentro de las 24 horas siguientes, la sentencia mediante la cual decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar, sin perjuicio de que pueda ordenar otras menos graves.
Párrafo II.- La privación provisional de libertad se practicará en centros especializados, donde las personas adolescentes necesariamente deberán estar separadas de quienes hayan sido sancionados mediante sentencia definitiva.
Art. 291.- PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD. La privación provisional de libertad, ordenada por el juez durante la investigación, tendrá una duración máxima de treinta (30) días y podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de partes. Cuando el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes estime que debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo sus motivaciones al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien valorará las actuaciones y circunstancias particulares del caso para establecer el plazo de la prórroga, y en ningún caso ésta podrá ser mayor de quince (15) días.
Presentada la acusación en el término del plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximo, para citar a las partes, celebrar la audiencia preliminar y fallar.
Párrafo I.- De enviarse el asunto al juicio de fondo, y haberse mantenido la privación de la libertad, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dispondrá de treinta (30) días máximos para celebrar la audiencia de fondo, al término de lo cual deberá producir una decisión definitiva de primera instancia.
Párrafo II.- Si la decisión definitiva de primera instancia ha sido apelada por alguna de las partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida, podrá mantener la medida de privación de libertad durante el tiempo que necesite para fallar, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos.
Art. 292.- CONCEPTO DE MÁXIMA PRIORIDAD. A fin de que la privación provisional de libertad sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a una persona adolescente.

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