Arts. 394 al 416 | Sanciones privativas de Libertad

 
Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.
 
Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del o deniño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salario mínimo establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento sicoterapéutico.
 
Art. 398.- SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe que el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También serán referidos a tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.
 
Art. 399.- SANCIÓN POR LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la autoridad policial o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable del apresamiento de la persona adolescente, no comunique de dicho apresamiento a la autoridad judicial competente y a la familia del adolescente, o no le informe de sus derechos o le impida el ejercicio de los mismos, conforme se establecen en los artículos 261 y 265 de este Código, se castigará con pena de seis (6) meses a dos (2) años y la destitución del cargo.
 
Art. 400.- SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados

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