Arts. 470 al 483 | Proteccion y Restitucion Derechos

dentro de su mismo grupo familiar o bien dentro de la comunidad donde viva el niño, niña o adolescente;
 
c)    La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta;
 
d)    Los padres biológicos deben contribuir a la manutención del niño, niña o adolescente dentro de la medida de sus posibilidades económicas;
 
e)    La carencia de recursos económicos no puede constituir una causa para descalificar a quien puede considerarse familia sustituta;
 
f)      La colocación en un hogar sustituto será gratuita, pudiendo la oficina local, cuando el caso lo requiera, y previa evaluación y autorización de la junta local, tramitar la concesión de subsidio a la familia que acepte la colocación de un niño, niña o adolescente;
 
g)    La persona responsable de un niño, niña o adolescente sujeto de una colocación familiar, deberá cumplir con los deberes y exigencias a las cuales se obliga en beneficio del niño, niña o adolescente;
 
h)    Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;
 
i)      Al final de la tutela, el tutor deberá rendir cuentas de su gestión según lo establecido en el Código Civil.
 
 
Art. 477.- CONDICIONES A LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. La oficina local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones de idoneidad que garanticen la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones:

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