Párrafo.- La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.
Art. 65.- COMPETENCIA. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.
Art. 66.- LEY COMPETENTE. El reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad será válido si se ha hecho por la ley personal de su autor o por la ley personal del hijo o hija.
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