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Arts. 58 al 66 | Comercio, Transporte e Industrializacion de Productos Forestales

CAPITULO X
COMERCIO, TRANSPORTE E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES 

Artículo 58.- El INAREF fomentará la industrialización de los productos y de los subproductos forestales no madereros, así promoverá el ecoturismo, la recreación, educación, investigación, proyectos verdes para la captación de recursos disponibles en la comunidad internacional y organismos especializados de conservación.

Artículo 59.- El INAREF autorizará la instalación de las industrias forestales que fueren necesarias, especialmente las que se dediquen a la industrialización de:

a)                  Arboles derribados o dañados por catástrofes;

b)                  Los árboles provenientes de proyectos con Planes de Manejo debidamente aprobados;

c)                  Extracción y/o elaboración de productos y subproductos de los bosques.

Artículo 60.- La autorización de operación de una industria forestal, será anunciada por el INAREF en un medio de circulación nacional, previo pago de los costos de publicación por parte de los interesados, a más tardar, cinco días después de su autorización.

Artículo 61.- Toda industria forestal para operar deberá estar inscrita en un registro industrial que establecerá el INAREF. Las industrias existentes, al  promulgar la presente ley deberán inscribirse durante el primer año.

Artículo 62.- El INAREF deberá desarrollar un sistema de monitoreo para compilar el flujo de informaciones relativas a productos y subproductos forestales que resulten de los Planes de Manejos.

Artículo 63.- El transporte de productos y subproductos forestales deberá ser controlado por el INAREF.

Artículo 64.- A fin de controlar el transporte de la madera desde las áreas forestales a los centros de consumo, el INAREF establecerá las estaciones de control que considere necesarias, en las diversas rutas del país.

Artículo 65.- Todo cargamento de madera, que de acuerdo al reglamento de esta ley no esté provisto de la certificación de transporte en el momento de su inspección, será incautado por el funcionario forestal, quien levantará el acta de la infracción y someterá a la acción de la justicia al transportador.

PARRAFO I.- Las actas de sometimientos instrumentadas por la autoridad competente sobre violaciones a la presente ley, darán fe hasta inscripción en  falsedad, cuando las mismas estén suscritas por la autoridad que las instrumente y por el infractor, en los demás casos, dichas actas darán fe hasta prueba en contrario.

PARRAFO II.- En todo caso de delito flagrante de transporte ilegal de madera u otros productos forestales, se procederá a la incautación de los mismos según lo dispuesto en este artículo, pero el medio de transporte utilizado en la comisión del delito será devuelto a su legítimo propietario en un plazo no mayor de 48 horas.

Artículo 66.- Todo producto forestal que por sentencia de un tribunal competente, se declare que ha sido obtenido ilegalmente, será confiscado a favor del INAREF y el valor del producto de su venta en pública subasta por parte del INAREF ingresará al Fondo Forestal.

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