Artículo 20.- Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, todos los bosques y terrenos de aptitud forestal (TAF) cualquiera que sea su régimen de propiedad.
Artículo 21.- Las zonas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, administradas por la Dirección General de Parques no están ni se incluyen en las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- Constituyen parte del patrimonio forestal del Estado, los árboles de especies endémicas, las especies en peligro de extinción y los árboles de valor cultural o histórico.
Artículo 23.- Cuando un bosque o un TAF, por sus calificados valores científicos, educacionales, históricos, o recreativos, sea declarado apto para integrar el Sistema Nacional de Areas Protegidas, el mismo quedará regulado por el respectivo instrumento legal.
Artículo 24.- El propietario o poseedor de bosques no podrá cambiarle de uso por voluntad propia, debiendo conservarlo y mejorarlo, de acuerdo a las normas técnicas que establece esta ley.
Artículo 25.- Los propietarios o poseedores de terrenos forestales privados que carezcan de bosques, deberán procurar su reforestación, para establecer plantación de acuerdo a los lineamientos de esta ley.
Artículo 26.- La extracción de materiales, los trabajos mineros, las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos en TAF, se ajustarán a las leyes y reglamentos vigentes y se coordinará con el INAREF.