Arts. 26 al 26 | Programa Monetario y Politica Monetaria

Central o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del público en cualquier modalidad o instrumento, sean éstos en moneda nacional o extranjera. La obligación de encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios, si así lo considerase la Junta Monetaria. El incumplimiento de la obligación de encaje dará lugar a la sanción correspondiente prevista en el Artículo 67, literal c) de esta Ley.
 
1)               Alcance. La Junta Monetaria determinará la política de encaje legal. En particular, establecerá la composición del encaje según la moneda en que estén denominados los fondos, el porcentaje, la base de cómputo, el período de cómputo, las posiciones con los criterios admisibles de compensación intra-período, eventualmente su remuneración y los límites a la intensidad o a la frecuencia de desencajes. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a conservar permanentemente y en forma líquida las reservas de encaje.
 
2)            Naturaleza Jurídica. Los fondos depositados en el Banco Central por concepto de encaje son inembargables. A todos los efectos legales los fondos depositados en las cuentas de encaje en el Banco Central constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden. Tales fondos estarán también afectos a los pagos por concepto de liquidación del sistema de pagos y a los cargos por concepto de las sanciones que tanto el Banco Central como la Superintendencia de Bancos impongan a la entidad correspondiente.
 
c)            Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá establecer otros instrumentos y mecanismos de política monetaria, siempre y cuando éstos sean indirectos y de mercado.
 
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