Home » Codigos » Código Monetario y Financiero » Arts. 33 al 33 | Prestamista ultima Instancia

Arts. 33 al 33 | Prestamista ultima Instancia

contratos

SECCIÓN V
PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA
 
Artículo 33. Alcance y Prohibiciones.
a)        Alcance. La Junta Monetaria reglamentariamente determinará las circunstancias en las que el Banco Central podrá otorgar crédito a las entidades de intermediación financiera con el objeto de atender deficiencias temporales de liquidez que no estén causadas por problemas de solvencia. El monto del crédito podrá ser de hasta una vez y media (1½ veces) el capital pagado de la entidad, y podrá instrumentarse mediante un préstamo garantizado con títulos, depósitos en el Banco Central, o cartera de bajo riesgo, o mediante compra de títulos con pacto de recompra o mediante compra de cartera de bajo riesgo. El valor del colateral no podrá ser inferior a una vez y media (1½ veces) el principal del préstamo. El plazo de dicho crédito podrá ser de hasta treinta (30) días calendario. Reglamentariamente se determinará el número máximo de créditos que podrán otorgarse a una misma entidad y la tasa de interés, la cual tendrá carácter diferenciado en función de los distintos objetivos regulatorios de esta facilidad.
b)            Prohibiciones. Fuera de los casos previstos en el literal anterior, el Banco Central no podrá conceder financiamiento directa o indirectamente a entidades de intermediación financiera, a otras entidades públicas o privadas, ni a personas físicas, a excepción de los préstamos que pueda otorgar como empleador de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno. Lo dispuesto en este Artículo no impedirá que la Junta Monetaria, como último recurso, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y siempre y cuando se hayan hecho todos los esfuerzos por parte del Gobierno para obtener financiamiento de otras fuentes internas o externas, pueda autorizar al Banco Central a conceder créditos exclusivamente al Gobierno Central a través de préstamos o de la adquisición de bonos, valores o documentos representativos de deuda. Para que pueda ser posible este financiamiento al Gobierno, se deberán cumplir con cada una de las siguientes condiciones:
1)        Que el Congreso Nacional por Ley, declare al país en situación de emergencia por motivos relacionados con la seguridad del Estado o catástrofes derivadas de los fenómenos de la naturaleza.
 
2) Que dicho financiamiento sea a través de una o varias instituciones de intermediación financiera.
 
3) Que la tasa de interés de la transacción no sea inferior a la del mercado.
 
4)        Que el monto otorgado no exceda del dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres (3) años calendario anteriores y, en caso de haber deuda pendiente, que el monto total no exceda del tres por ciento (3%) del ingreso corriente promedio del Gobierno Central de los últimos tres (3) años, excluyendo los valores a que se hace referencia en el Artículo 16, literal e) y en el Artículo 82 de esta Ley.
 
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×