b) Limitaciones Operativas Iniciales. La Junta Monetaria podrá establecer limitaciones operativas a las entidades de nueva creación, en lo referente a la apertura de sucursales, gastos máximos de organización, dividendos y demás aspectos que permitan procurar la prudencia en la expansión
inicial de la entidad. Tales limitaciones no podrán exceder el plazo de cinco (5) años desde el otorgamiento de la autorización, y éstas en ningún caso podrán referirse a las tasas de interés, comisiones y recargos que serán las que libremente se pacten, sin más limitaciones que las derivadas de las normas generales de contratación y de las reglas de transparencia y protección al consumidor previstas en esta Ley.
c) Extinción. Las entidades de intermediación financiera serán de duración ilimitada y no podrán cesar sus operaciones sin autorización previa de la Junta Monetaria. Su disolución deberá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección VIII de este Título. Las disposiciones relativas a la quiebra de las compañías por acciones sólo serán aplicables respecto al balance residual a que se refiere la Sección VIII de este Título. La disolución de las entidades de intermediación financiera de carácter no accionario se regirá por sus leyes especiales, por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Monetaria y por la normativa de Derecho Común que les sean aplicables.
{show access=”Registered”}
Pages: 1 2