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Arts. 81 al 82 | Disposiciones Finales

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SECCIÓN II
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 81. Plazo de Emisión de Reglamentos. La Junta Monetaria promulgará los Reglamentos de aplicación de esta Ley en un plazo no superior a dieciocho (18) meses desde la entrada en vigor de la misma. Los Reglamentos contendrán necesariamente una tabla de derogaciones expresa y exhaustiva de las disposiciones anteriores que queden sin efecto.
 
Artículo 82. Deudas y Déficit Operativos. El Gobierno cubrirá íntegramente el déficit acumulado del Banco Central, las deudas del sector público con el Banco Central existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y las pérdidas que se generen por la aplicación del Artículo 84 de esta Ley, ya sea mediante la cesión de bonos emitidos a estos efectos en moneda nacional a un plazo no menor de cincuenta (50) años, mediante la cesión de los fondos obtenidos por el Gobierno a través de financiamiento internacional de largo plazo, o mediante una combinación de ambos. Para el caso de la emisión de un bono en moneda nacional, la tasa de interés de referencia será de hasta dos por ciento (2%), y comenzará a devengar dichos intereses transcurridos diez (10) años a partir de la fecha de emisión. El Gobierno deberá entregar al Banco Central los bonos a que hace referencia este Artículo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Para tales fines el Banco Central, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, deberá presentar un estudio al Poder Ejecutivo en el cual se detallen las partidas a que hace referencia este Artículo. El Poder Ejecutivo emitirá dichos bonos mediante Decreto. Estos Bonos sólo podrán ser usados para los fines citados en este Artículo.
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