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Arts. 1 al 5 | Disposiciones Preliminares

contratos Search iconCODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA 
DECRETO No. 2274 DEL CONGRESO NACIONAL
Sancionando el Código penal dominicano 
Dios, Patria y Libertad.- República Dominicana
El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que el Código penal presentado por el Poder Ejecutivo para su sanción en la actual Legislatura es, como traducción, localización y adecuación del Código penal francés, una obra perfecta en su género.
Considerando: que el Código penal dominicano que venía rigiendo, como traducción menos perfecta de aquel, carecía de reformas que se han hecho con el criterio que corresponde, así en la forma como en la esencia de algunos artículos.
Considerando: que el Poder Legislativo, al decretar en fecha 3 de julio de 1882 la traducción, localización y adecuación de los Códigos, reconoció implícitamente en la comisión de abogados que nombrase el Poder Ejecutivo, el criterio científico suficiente para ejecutar el trabajo indicado y las reformas necesarias.
DECRETA:
Art. 1ro.- Queda sancionado y dado como ley de la Nación, el Código penal dominicano arreglado por la comisión nombrada por el Poder Ejecutivo, conforme al decreto del Congreso Nacional de fecha 4 de julio de 1882, y conservando el orden de los artículos del texto francés.
Art. 2do.- El presente decreto será colocado al frente de cada ejemplar impreso del Código penal dominicano, y se publicará a la vez que éste en la “Gaceta Oficial” o el “Boletín Judicial”, derogando el Código penal de fecha 3 de junio de 1867 y toda otra disposición que le sea contraria.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional a los 19 días del mes de agosto de 1884, año 41 de la Independencia y 22 de la Restauración.- El presidente, A. Deetjen.- Los secretarios: Federico Perdomo, J. Santiago de Castro.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los 20 días del mes de agosto de 1884, 41 de la Independencia y 22 de la Restauración.- El Presidente de la República, U. Heureaux.-Refrendado: El Ministro de Justicia, Fomento e Instrucción Pública, J. T. Mejía.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.
Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.
Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión.
Art. 5.- Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares.

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