CAPITULO II
CRIMENES Y DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION
SECCION 1ra.
De los crímenes y delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos
Art. 109.- (Modificado Ley No. 4381 de 1956). Las reuniones tumultuarias que, usando violencias o amenazas, tengan por objeto impedir a uno o más ciudadanos, el ejercicio de sus derechos políticos, serán castigadas con prisión correccional de seis meses a dos años, que se impondrá a cada uno de los individuos, que formaron parte de ellas. También quedarán inhabilitados durante un año a lo menos, y cinco a lo más, para ser elector o elegido para ningún cargo público de nombramiento popular.
Art. 110.- Si el delito fuere la consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía verificarse en toda la República, o en una o varias de sus provincias, distritos o municipios, la pena será la de destierro.
Art. 111.- Los ciudadanos que, encargados en los actos electorales del despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna electoral, o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren los sufragantes, o inscribiendo en las de los electores que no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado, serán castigados con la degradación cívica.(Véase Ley No. 5884 de 1962).
Art. 112.- Las demás personas que se hagan culpables de los delitos enunciados en el artículo anterior, serán condenadas a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco años y multa de diez a cien pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados a una multa que pagarán cada uno por sí, y cuyo monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa será de diez a cien pesos.
SECCION 2da.
Atentados contra la libertad
Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.