Art. 115.- (Modificado Constitución 1966). Si la orden hubiere emanado de un Secretario de Estado, o si este funcionario hubiere cometido uno de los actos mencionados en el artículo precedente, y si después de haber solicitado la revocación de la disposición, se negare a ello, o se descuidare en hacerla enmendar, se le impondrá la pena de destierro, previa acusación decretada conforme a la Constitución.
Art. 116.- (Modificado Constitución 1966). Si los Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado o autorizado un acto contrario a la Constitución, alegaren que la firma les ha sido sorprendida, estarán obligados a denunciar, al hacer cesar el acto, a aquel que ellos indiquen como autor de la sorpresa, so pena de ser perseguidos personalmente.
Art. 117.- Los daños y perjuicios que puedan pedirse, con motivo de los atentados expresados en el artículo 114, se reclamarán en el curso del procedimiento criminal, o por la vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las circunstancias y al perjuicio irrogado, sin que en ningún caso, y sea quien fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones, para cada individuo, ser menos de cinco pesos por cada día de detención ilegal y arbitraria.
Art. 118.- (Modificado Constitución 1966 y por la Ley 224 -84 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-99 ). Si el acto contrario a la Constitución se ha ejecutado, falsificando la firma de un Secretario de Estado o de un funcionario público, los autores de la falsificación, y los que a sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán castigados con la pena de Reclusión Mayor.
Art. 119.- Los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial, a quienes se dirijan instancias o reclamaciones tendentes a hacer constar una detención ilegal y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a dar a dichas reclamaciones o instancias el curso correspondiente, o que se descuiden en el caso, serán castigados con la pena de degradación cívica, si no justificaren haber denunciado el hecho a la autoridad superior. Serán también responsables de los daños y perjuicios que causen con su descuido o su negativa, regulándose aquellos, según lo establece el Artículo 117.
Art. 120.- Los alcaides, guardianes y conserjes de las cárceles, casas de detención o de depósito, que recibieren presos sin mandamiento o sentencia, o sin poder provisional del Gobierno o de autoridad competente; los que se negaren a presentar los presos al oficial de policía o al portador de sus órdenes, sin justificar la prohibición del fiscal o del juez; aquellos que se hubieren negado a presentar sus registros al oficial de policía, se considerarán como reos de detención arbitraria; y en consecuencia serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 121.- (Modificado Constitución de 1966). Son reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los oficiales de policía, los fiscales, jueces o sus suplentes, que provocaren, dieren o