firmaren una providencia o mandamiento, con el fin de perseguir personalmente, o poner en estado de acusación, al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Secretarios de Estado, a los Senadores, Diputados al Congreso, a los Magistrados y Procurador General de la República, al Prelado y las dignidades del cabildo eclesiástico, los agentes diplomáticos de la República, los delegados y comisionados del Gobierno y los Gobernadores de las Provincias, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución y las leyes del Estado; o que, salvo los casos de flagrante delito o de clamor público, dieren o firmaren, sin las mismas autorizaciones, el mandamiento de prisión o de arresto, contra uno o muchos de los funcionarios especificados en el presente artículo.
Art. 122.- (Modificado Constitución de 1966). Se impondrá también la pena de la degradación cívica, al Procurador General de la República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes, y a cualquiera otro oficial público, que arresten o hicieren arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados a ese efecto por el Gobierno. En la misma pena incurrirán los funcionarios expresados en este artículo, cuando hicieren comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal criminal, a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere recaído previamente el auto de calificación de la cámara.( Véase Ley No. 5155 de 1959.)
SECCION 3ra.
Coalición de funcionarios
Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art. 124.- (Mod. por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 e implícitamente por el Art. 8 de la Constitución). Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro.
Art. 125.- (Modificado Ley No. 5007 de 1911 G. O. 2209; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de Reclusión Mayor se impondrá a los culpables.
Art. 126.- Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación y, castigados con la pena de confinamiento.