Arts. 109 al 131 | Crimenes y Delitos Contra la Constitucion

SECCION 4ta.
Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial
 
Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o promulgarán.
Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno.
Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 130.- (Modificado Constitución de 1966). Los Gobernadores de Provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y demás administradores, serán castigados con la degradación cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictando providencias generales, cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales.
Art. 131.- (Modificado Ley No. 4427 de 1956). En igual pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior que usurparen atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, y que después de la reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos.
 
 
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