CAPITULO III
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA
SECCION 1ra.
De las falsedades
PARRAFO I
De la falsificación de moneda
Art. 132.- (Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El que falsificare o alterare las monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la pena de Reclusión Mayor.
Art. 133.- (Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se castigará con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor, al que falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.
Art. 134.- (Modificado Ley No. 428 de 1972). Las penas del artículo anterior se impondrán al que en la República falsifique o altere monedas metálicas, billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca, emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación de las monedas, billetes o valores.
Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio de la República, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado parte en la emisión o en la introducción de tales monedas coloreadas.
Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no comprenderá a aquellas personas que, habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren vuelto a la circulación.
Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas serán castigadas con una multa, triplo a lo menos, y séxtuplo a lo más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta multa, en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis pesos.
Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidad criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores. De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años.