PARRAFO II
Falsificación de los sellos, timbres, papel sellado, marcas y punzones del estado, de los billetes de banco, y de los documentos de crédito público.
Art. 139.- (Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El que falsifique los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por la ley, o que haga uso de esos documentos o billetes de banco falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de la República, será condenado a los Reclusión Mayor.
Art. 140.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El que falsifique los punzones destinados al contraste de las materias de oro o plata, o que haga uso de papeles, créditos públicos, timbres, papel sellado o punzones falsificados, será condenado de tres a diez años de Reclusión Mayor.
Art. 141.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El que, por medios indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos, marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones perjudiciales a los intereses del Estado, será condenado a la reclusión menor.
Art. 142.- Todos aquellos que hubieren contrahecho las marcas destinadas para ser puestas a nombre del Gobierno sobre las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hubieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad, o que hubieren hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho los sellos de correos o hecho uso, a sabiendas, de sellos de correos falsificados, serán castigados con prisión de un año a lo menos y de dos a lo más. Además, se podrá condenar a los culpables a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubiere cumplido la condenación principal; y también a ser puestos, por la misma sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía, por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.
Art. 143.- Se impondrá la pena de la degradación cívica, a todo aquel que por medios indebidos, obtuviere los verdaderos sellos o marcas del Estado destinados a uno de los usos expresados en el artículo anterior, y que hiciere de ellos una aplicación o un uso perjudicial a los intereses y derechos del Estado, de una autoridad cualquiera, o de un establecimiento particular. Además se podrá condenar a los culpables a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal, y también a ser puestos por la misma sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.