Art. 144.- Las disposiciones del artículo 138 son aplicables a los crímenes mencionados en el artículo 139.
PARRAFO III
De la falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de banco.
Art. 145.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Será condenado a la pena de Reclusión Mayor, el empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura.
Art. 146.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Serán del mismo modo castigados con la pena de Reclusión Mayor: todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original.
Art. 147.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se castigará con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión menor.
Art. 149.- (Modificado Ley No. 282 de 1968). Se exceptúan de las disposiciones prescritas en los artículos anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre cuyo delito se estatuirá especialmente más adelante.
PARRAFO IV
Falsedades en escrituras privadas
Art. 150.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se impondrá la pena de reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada.