156, la del confinamiento; en el segundo caso del mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos años; y si se encontrare en el último caso, se castigará con la reclusión menor. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido su condena.
Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un servicio público, tomare el nombre de un médico, cirujano, o cualquier otro oficial de sanidad y librare certificación de enfermedad o dolencia habitual, será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años.
Art. 160.- Los médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno, dieren certificación falsa de enfermedad o achaques que lo dispensen del servicio público, serán castigados con prisión de seis meses a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o promesas, se les impondrá la pena de destierro. En ambos casos se les podrá, además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido su condena. Los corruptores serán, en el segundo caso, castigados con las mismas penas.
Art. 161.- Se impondrá la pena de tres meses a un año de prisión, a todo aquel que tomare el nombre de un funcionario u oficial público, y expidiere certificación de vida y costumbres, de insolvencia u otras circunstancias que atraigan la benevolencia del Gobierno o de los particulares, sobre la persona que en aquella se designe, o bien le faciliten colocación, crédito o socorro. Igual pena se impondrá al que falsificare una certificación de la especie mencionada en este artículo, con el fin de apropiarla a una persona que no sea la misma a quien se libró primitivamente, aunque en su origen hubiera sido verdadera la certificación. También será reo de la misma pena, el que hubiere hecho uso de la certificación falsa o falsificada. Si esta certificación se hace bajo el nombre de un particular, la falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días a seis meses de prisión.
Art. 162.- Las certificaciones falsas distintas a las expresadas, y de las cuales resulten perjuicio a terceros o al tesoro público, se castigarán según haya lugar, conforme a las disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección.
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 163.- La aplicación de las penas pronunciadas contra aquellos que hagan uso de las monedas, billetes, sellos, timbres, punzones, marcas y escrituras falsas emitidas, confeccionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no haya tenido conocimiento la persona que hizo uso de la cosa falsificada.
Art. 164.- Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo del lucro.
Art. 165.- El importe mínimum de esta multa no podrá, en ningún caso, bajar de cincuenta pesos.
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