Art. 179.- (Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952 G. O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado.
Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos pesos.
Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva.
Art. 180.- (Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952; G. O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del Fisco.
Art. 181.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión menor, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177.
Art. 182.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si a consecuencia del soborno se impusiere al reo una pena superior a la de reclusión menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado.
Art. 183.- El juez o árbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica.
PARRAFO V
Abusos de autoridad
PRIMERA CLASE
Abusos de autoridad contra los particulares
Art. 184.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser