en los casos y con las formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do, del artículo 114. Los particulares que, con amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 185.- El Juez u tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le hagan las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil, municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios que se sometan a su consideración.
Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los encargados de la ejecución de sentencias u otros mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas, serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198.
Art. 187.- Los funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos. También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos.
SEGUNDA CLASE
Abusos de autoridad contra la cosa pública
Art. 188.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). La pena de la reclusión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que requirieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o de mandamiento judicial o de cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima.
Art. 189.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si el requerimiento o la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables la pena de la reclusión menor en su grado máximum.