Arts. 166 al 198 | Crimenes y Delitos de Funcionarios

Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas ordenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas ordenes.
 
Art. 191.- Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace mención en los artículos anteriores, se cometieren crímenes que traigan penas mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos.
 
PARRAFO VI
Delitos relativos al asiento de los actos en los registros del estado civil (Véase Ley No. 659 de 1944)
 
Art. 192.- Los encargados del Estado Civil que extiendan en hojas sueltas los actos de su ministerio, serán castigados con prisión correccional de uno a tres meses, y multa de cinco a cuarenta pesos.
 
Art. 193.- Los Oficiales del Estado Civil que presenciaren matrimonios, para cuya validez la ley prescribe el consentimiento de los padres, mayores u otras personas, sin haberse asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán castigados con una multa de 25 a cien pesos, y con prisión correccional de 6 meses a un año.
 
Art. 194.- El Oficial del Estado Civil que autorizare el matrimonio de mujer viuda, antes de los 10 meses que el Código Civil señala a las viudas para contraer 2da. nupcias, sufrirá una multa de 20 a cien pesos.
 
Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores, contra los encargados del Estado Civil, se les impondrán siempre, aunque no se hubieren proveído las partes contra la nulidad de los actos, o aunque dicha nulidad esté cubierta. En caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas que la ley señala, sin perjuicio también de las disposiciones penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código Civil.
 
PARRAFO VII
Del ejercicio de la autoridad pública ilegalmente anticipado o prolongado
 
Art. 196.- El funcionario público que entrare a ejercer sus funciones, sin haber prestado previamente el juramento constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa de diez a cincuenta pesos.

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