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Arts. 199 al 208 | Perturbaciones Ministros de Cultos

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SECCIÓN 3ra.
Perturbación del orden público producida por los ministros de los cultos, en el ejercicio de su ministerio
 
PÁRRAFO I
(Este párrafo ha sido derogado por la Ley No. 5128 de l 15-6-1912)
Contravenciones que pueden comprometer el estado civil de las personas
 Arts. 199 y 200.- (Derogados Ley No. 5128 del 15-6-1912 ).
 
PÁRRAFO II
Críticas, censuras o provocaciones dirigidas contra la autoridad pública, en discursos pastorales pronunciados públicamente.
 
Art. 201.- Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el ejercicio de su ministerio, o en asambleas públicas, pronunciaren discursos vituperando o censurando las medidas del Gobierno, las leyes, decretos o mandamiento de los poderes constituídos, o cualquier otro acto de la autoridad pública, serán castigados con prisión correccional de tres meses a dos años.
 
Art. 202.- Si en el discurso se excitare de un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren quedado sin resultado; pero si por el contrario, hubieren dado lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se le impondrá la pena de destierro.
 
Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resulte una sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o muchos de los culpables sean castigados con penas más graves que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al sacerdote o ministro culpable de la provocación o sedición.
 
PARRAFO III
Censura o provocaciones dirigidas a la autoridad pública en escritos pastorales
 
Art. 204.- Se impondrá la pena de destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier escrito que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una manera cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un acto de la autoridad pública.
 
Art. 205.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-99). Si el escrito contuviere provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley, o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos unos contra otros, se impondrá al ministro que lo publicare, la pena de la reclusión menor.

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