Arts. 199 al 208 | Perturbaciones Ministros de Cultos

 
Art. 206.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Siempre que la excitación o provocación produzca una sedición o rebelión que deba castigarse con penas superiores a la reclusión menor, esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o ministro culpable de la provocación.
 
PARRAFO IV
Correspondencia entre los ministros de cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias religiosas
 
Art. 207.- (Modificado Constitución de 1966). Los ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin haber dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado, encargado de la vigilancia de los cultos, la autorización competente, serán por este hecho castigados con una multa de 25 a cien pesos, y prisión de un mes a dos años.
 
Art. 208.- Si a la correspondencia de que trata el artículo anterior, se han seguido actos contrarios a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la pena señalada por la ley a los actos que hubieren cometido los culpables, sea superior a la que establece este artículo; pues en este caso se impondrá la más grave.
 
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