Arts. 209 al 264 | Resistencia, Desobediencia y Desacato

 
Art. 218.- Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa de diez a cien pesos.
 
Art. 219.- Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se formen por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza pública.
 
Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que se les imponga por este delito, después de cumplida la condena que motivaba su prisión, o si fueren descargados de la acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución sea irrevocable.
 
Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su condena.
 
PARRAFO II
Ultrajes y violencias contra la autoridad pública
 
Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año.
 
Art. 223.- El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere en la audiencia del tribunal.
 
Art. 224.- Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga a los curules o agentes depositarios de la fuerza pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas funciones.
Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el agraviado fuere un comandante de la fuerza pública.

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