SECCION 5ta.
Asociación de malhechores, vagancia y mendicidad
PÁRRAFO I
Asociación de malhechores
Art. 265.- (Modificado Ley No. 705 del 14-9-1934). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
Art. 266.- (Modificado Ley No. 705 del 14-9-1934; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se castigará con la pena de Reclusión Mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.
Art. 267.- (Modificado Ley No. 705 del 14-9-1934; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se castigará con la pena de reclusión menor a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión.
Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 266.
Art. 268.- (Derogado Ley No. 705 del 14-6-1934).
PARRAFO II
De la vagancia
Art.269.- La Ley considera la vagancia como un delito, y la castiga con penas correccionales.
Arts. 270, 271, 272, 273.- (Derogados. Ley No. 73 del 11-11-1979).
PARRAFO III
De la mendicidad
Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla, será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento u hospicio del lugar.
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