Art. 275.- (Modificado Ley No. 4381 del 7-2-1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión correccional de uno a tres meses, aumentándose su duración de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera del municipio de su residencia.
Art. 276.- Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión correccional: 1ro. a los mendigos, sean o no inválidos, que emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del dueño de la casa o de las personas que la habiten, se introdujeren en ella; 2do. a los que finjan dolencias o llagas que no tienen; 3ro. a los que formen reuniones para mendigar, a no ser que éstas las constituyan padres e hijos, o los ciegos y sus conductores.
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS VAGOS Y MENDIGOS
Art. 277.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se aprehendiere disfrazados, o que lleven armas, aún cuando no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en las casas.
Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren objetos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren ejercer actos de violencia contra una persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de violencia ejercida, y las circunstancias que concurren en ella.
Art. 280.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de reclusión menor.
Art. 281.- Las penas que señala este Código, para los portadores de certificaciones, ordenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones.
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de su condena.
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