SECCION 6ta.
(Véase ley No. 6132 de 1962)
Delitos cometidos por medio de escritos,
imágenes o grabados distribuidos sin el nombre
del autor, impresor o grabador
Art. 283.- Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión y morada del autor o impresor, dará lugar, por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquier persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o distribución.
Art. 284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas de simple policía: 1ro. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso; 2do. respecto de cualquier persona de entre ellos que hubiere denunciado al impresor; 3ro. respecto del impresor que hubiere denunciado al autor.
Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se impongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en cuyo caso sólo incurrirán en la pena de seis días a tres meses de prisión correccional. La responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las mismas penas se impondrán al impresor si es conocido.
Art. 286.- En todos los casos anteriormente expresados, se ordenará la confiscación de los ejemplares aprehendidos.
Art. 287.- La exposición o distribución de canciones, folletos, figuras o imágenes contrarias a la moral y a las buenas costumbres, se castigará con multa de diez y seis a cien pesos, y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán las planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones y demás objetos del delito.
Art. 288.- La prisión y multa que impone el artículo anterior, se reducirán a penas de simple policía respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren a la que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la impresión o el grabado.
Art. 289.- En todos los casos previstos en esta sección, se impondrá al autor, cuando sea conocido, el máximum de la pena señalada al delito de que se haya hecho reo.
Art. 290.- Las disposiciones anteriores en nada alteran, modifican o derogan las que en el cuerpo de este Código u otras leyes, castigan las provocaciones y la complicidad que resulten de otros actos que no sean los que se han previsto en esta sección.
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