Arts. 295 al 308 | Homicidios y Crimenes Capitales

 
Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince años.
 
Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
 
Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.
 
Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigan con la pena de treinta años de Reclusión Mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:
1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor; 3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación; 4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo; 5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado (a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor; 6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición; 7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código; 8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; 9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice; 10.- Con premeditación o asechanza; 11.- Con uso de arma o amenaza de usarla”.
 
Art. 304.- (Modificado Ley No. 896 del 25-4-1935 G. O. 4789; Ley 224-84 y Ley 46-99). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.

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